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Inicio > Constitución española > T�tulo V. De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales
Una ley org�nica regular� los estados de alarma, de excepci�n y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.
El estado de alarma ser� declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo m�ximo de quince d�as, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorizaci�n no podr� ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinar� el �mbito territorial a que se extienden los efectos de la declaraci�n.
El estado de excepci�n ser� declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorizaci�n del Congreso de los Diputados. La autorizaci�n y proclamaci�n del estado de excepci�n deber� determinar expresamente los efectos del mismo, el �mbito territorial a que se extiende y su duraci�n, que no podr� exceder de treinta d�as, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.
El estado de sitio ser� declarado por la mayor�a absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinar� su �mbito territorial, duraci�n y condiciones.
No podr� procederse a la disoluci�n del Congreso mientras est�n
declarados algunos de los estados comprendidos en el presente art�culo, quedando
autom�ticamente convocadas las C�maras si no estuvieren en per�odo de sesiones. Su
funcionamiento, as� como el de los dem�s poderes constitucionales del Estado, no podr�n
interrumpirse durante la vigencia de estos estados.
Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que
dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso ser�n asumidas
por su Diputaci�n Permanente.
La declaraci�n de los estados de alarma, de excepci�n y de sitio no modificar�n el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constituci�n y en las leyes.